Por Agustín Pedro Allende
Desde la Asociación Civil para la Construcción de un Gobierno Abierto apoyamos iniciativas a favor de la prevención de conflictos de intereses que nutran de transparencia a la gestión pública, uno de los pilares sobre los cuales se apoya la idea de gobierno abierto. Sin perjuicio de valorar la intención del Poder Ejecutivo Nacional de solicitar la opinión de la sociedad civil en una materia vital para el desarrollo de una democracia republicana encontramos algunas deficiencias en los anteproyectos de decretos de integridad en materia de contrataciones y juicios que merecen su corrección para no opacar tan loable propuesta.
El régimen que regule el conflicto de intereses debe encuadrarse dentro del marco de la Ley de Ética Pública, por lo cual hubiésemos aspirado que el Poder Ejecutivo Nacional adoptara una más actitud ambiciosa consistente en una propuesta de modificación de aquellos aspectos deficientes de la Ley de Ética Pública. La regulación de conflicto de intereses no debe responder a necesidades políticas coyunturales sino que debe guiar a un régimen estructural que apunte a consolidarse a través de la adopción de mejores prácticas éticas y de valores por los sucesivos gobiernos futuros.
Respecto al texto de los anteproyectos de decretos de integridad (juicios y contrataciones), así como sus respectivos anexos, se realizan las siguientes observaciones:
i) La sanción prevista en el artículo 7 del anteproyecto de decreto de integridad en contrataciones es demasiado leve y tal vez genera confusión respecto a previsiones de la Ley de Ética Pública. ¿Qué significa la exclusión del procedimiento de contratación por omisión de presentar la declaración jurada? ¿Qué pasa si la omisión se detecta cuando el contrato se encuentra en curso de ejecución? ¿Cuál es la consecuencia sobre los efectos ya cumplidos del contrato? En caso de falsedad de los datos consignados o ante la omisión de declaración jurada de intereses cuando exista un conflicto de intereses se debe decretar la nulidad del contrato adjudicado conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley de Ética Pública. Por lo expuesto se recomienda incluir en el texto del artículo 7 un primer párrafo que establezca “En caso de incumplimiento con las previsiones del Anexo I del presente Decreto resultará de aplicación a la respectiva contratación los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 25.188.” Y debiendo agregarse al actual primer párrafo de dicho artículo 7 una leyenda en cuanto a que la omisión de la presentación de la declaración jurada nunca podrá ser pasible de subsanación conforme lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1023/2001.
Anexo I del anteproyecto de decreto de integridad de contrataciones
i) Es cuestionable la no incorporación de, al menos, los ministros, subsecretarios, secretarios y directores, entre los funcionarios respecto de los cuales se debe efectuar la declaración jurada de intereses (Artículo 1 de los respectivos Anexo I de los anteproyectos de decreto de integridad juicios y contrataciones), por apartarse del criterio establecido por la norma legal, de jerarquía normativa superior, y que este decreto viene a reglamentar (Ley 25.188). El artículo 17 de la referida, ley al remitir la aplicación del conflicto de intereses a los sujetos previstos en el artículo 1 hace extensibles, dichas obligaciones a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, incluyendo a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Asimismo se incurre en otra contradicción respecto al artículo 8 del anteproyecto de decreto que establece su aplicación respecto a todos los organismos previstos en el artículo 8 de la Ley 24.156. Tampoco resulta razonable la exclusión del Jefe de Gabinete de Ministros respecto al anteproyecto de decreto de integridad de juicios (Artículo 1 del Anexo I del proyecto de decreto de integridad juicios).
ii) Se deben precisar determinados conceptos para evitar interpretaciones discrecionales y arbitrarias. En tal sentido se deberían definir sobre lo que se considera amistad pública manifiesta. ¿Qué significa comunidad o sociedad mencionados en el inciso b) del artículo 1? ¿Resultaría aplicable si resultan ser miembros de un mismo barrio cerrado o consorcio, comunidad religiosa?
iii) Es mandatorio adecuar el régimen de contrataciones públicas vigente a la exigencia de presentación de la declaración jurada de intereses. A tales fines se deberían adecuar el decreto 1023/2001 y su decreto reglamentario 1030/16. A manera de ejemplo, se debería incluir como un supuesto adicional en el artículo 11 del Decreto 1023/2001, “..) la adopción de alguno de los procedimientos previstos en el inciso c) del artículo 3 del Anexo I del Decreto ….” Agregar un párrafo adicional al final del artículo 25 del Decreto 1023/2001 que establezca “En el supuesto que se hubiese presentado la declaración jurada de intereses y surgiese una vinculación con los sujetos alcanzados por el Decreto ….. la oferta será excluida de pleno derecho.” Prever en el artículo 32 del decreto 1023/2001 que se publicite la totalidad de las actuaciones alcanzadas por un conflicto de interés tanto en las páginas de Internet del organismo contratante, como en la de la Oficina Nacional de Contrataciones y la Oficina Anticorrupción.
iv) Es al menos discutible que el organismo donde se presenta el conflicto de interés sea el que decida, por más que sea en forma fundada, entre las opciones previstas en el inciso c) del artículo 3 (audiencias públicas, pacto de integridad, participación de testigos sociales, veeduría especial de organismos de control). Esa situación se agrava frente a la falta de reglamentación de los mecanismos que se otorgan bajo dicho artículo.
v) Se detecta una repetición innecesaria entre las etapas procedimentales previstos en el inciso a) del artículo 3 y el inciso a) del artículo 4 así como el del inciso b) del artículo 3 respecto al del inciso d) del artículo 4.
vi) El Anexo II deberá ser modificado acorde con las propuestas de cambios mencionadas precedentemente.
En el supuesto que se dictasen los decretos con los alcances que hoy presentan los anteproyectos se volvería a incurrir en errores del pasado, donde los recaudos exigidos por la versión originaria de la Ley de Ética Pública se desdibujaron con una flexibilización injustificada de los mismos. Viéndose en esta oportunidad agravada la situación, pues bajo la excusa de cumplir con exigencias sociales de transparencia en la gestión de la cuestión pública, el Poder Ejecutivo estaría invadiendo el ámbito de acción del Congreso, a través de la inclusión de excepciones reglamentarias que afectan el espíritu de una ley, que si bien requiere de una remozada versión no justifica un proceder que confronte con nuestra Carta Magna.